jueves, 6 de septiembre de 2012

La APDH considera imperioso expedirse ante la inminente reforma del Código Civil



La APDH considera imperioso expedirse ante la inminente reforma del Código Civil impulsada principalmente por el Poder Ejecutivo Nacional. En ese sentido, destaca su preocupación acerca de la situación jurídica de los Pueblos Originarios, particularmente en relación con la regulación de su Territorio y la Propiedad Comunitaria, tal cual surge del Anteproyecto de Código a ser tratado en el Congreso de la Nación.
En primer lugar, menester es señalar que el Estado Argentino ha reconocido la prexistencia étnica y cultural de los Pueblos Indígenas en el art 75 inc. 17 de la Constitución Nacional al mismo tiempo que ha consagrado la jerarquía supralegal de los Tratados Internacionales, entre los que se halla el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, y ha manifestado su voluntad coincidente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.  En ese sentido, cabe decir de manera enfática que las  disposiciones aseguran el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados cada vez que se trate la adopción o disposición de medidas legislativas, administrativas y otras que de alguna manera los afecte y/o involucre.

La APDH impulsa la intervención y participación directa de los pueblos indígenas en la Comisión Bicameral dispuesta para el tratamiento del proyecto de reforma del Código Civil, a fin de que cuenten con la posibilidad cierta y efectiva de ser oídos en el ámbito institucional correspondiente.
Al mismo tiempo manifiesta y alerta que el actual Anteproyecto de Reforma y Unificación del Código Civil y el Código de Comercio desconoce el derecho a la participación y a la consulta previa  toda vez que con respecto a su Titulo V los pueblos indígenas no han sido participados ni consultados.
En segundo lugar, constituye un punto sumamente cuestionable el tratamiento que en el art. 2028   ha efectuado con relación a la regulación de lo que nosotros llamamos Derecho Territorial o de uso desconociendo su significación y sentido. Ello, por cierto, vulnera el art 13 del Convenio 169 de la OIT.  En el Anteproyecto se reduce el Derecho Territorial Comunitario indígena al derecho real que recae sobre un “inmueble rural”, desconociendo incluso, que los pueblos indígenas no se restringen al sector rural. En similar sentido, cabe poner de manifiesto que se desconoce, a su vez, el valor de conceptos y distinciones conceptuales de términos como “tierra” y “territorio”. Vale señalar que el concepto de “territorio” implica “la totalidad del hábitat”, entendida no solo como la superficie terrestre sino también la dimensión cultural- en donde se incluyen los valores, las prácticas tradicionales relacionadas con las tierras, etc. En ese orden de ideas, la APDH resalta la necesidad de que se tenga presente y se aplique de forma clara y precisa el vocabulario propio de los pueblos indígenas respecto de sus costumbres e instituciones.
En cuanto a esto consideramos imperioso denunciar el choque de culturas, por un lado el concepto de la vida de los Pueblos Indígenas y por otro la cultura capitalista y sus intereses políticos y económicos en este caso el proceder de poderosas empresas agropecuarias y mineras como grandes terratenientes quienes continúan expandiendo sus propiedades a expensas de los Pueblos Originarios y del campesinado atendiendo contra el derecho a la soberanía alimentaría.
A lo anterior se suma el estado de emergencia en relación con la posesión y propiedad de las tierras al respecto reclamamos firmemente el cumplimiento real y efectivo de la normativa tanto nacional como internacional vigente en la materia (Ley 26.160 del año 2006 -prorrogada hasta año 2013- y Convenio 169 OIT, respectivamente) y a continuar las políticas públicas tendientes a garantizar los derechos humanos de dichos Pueblos y revertir las acciones de los estados provinciales que las violan.
En tercer lugar, se establece en el art 2035 del Anteproyecto que “El aprovechamiento de los recursos naturales…. está sujeto a previa información y consulta…” lo que se contraría de forma manifiesta con lo establecido en la normativa internacional que es clara y establece como requerimiento indispensable la obtención de un consentimiento previo, libre e informado de los Pueblos indígenas respecto de todas las cuestiones que les conciernen en torno a sus intereses, como ser: cualquier tipo de medidas o actos  por los que puedan verse afectados. Se transfigura, entonces,  el requerimiento convirtiéndose tan solo en un mero procedimiento de  “información y consulta”, sin necesidad de “consentimiento” alguno.  Concretamente, la DNUDPI reza en su art. 32.2: “Los Estados celebrarán consultas y cooperaran de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de su propias instituciones  representativas  a  fin  de  obtener  su  CONSENTIMIENTO  LIBRE  E INFORMADO antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras y territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o a explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo”. Asimismo, en el art. 6.2 del Convenio 169 de la OIT expresamente consta “las consultas llevadas a cabo… con la finalidad de un acuerdo o lograr el CONSENTIMIENTO acerca de las medidas propuestas”.
En cuarto lugar, resulta susceptible de reparos la redacción del art. 148 del Anteproyecto que no es acorde con el ya mencionado art 75 inc. 17 de la Constitución Nacional.       Según el art. 148 la calidad de persona jurídica de los Pueblos Originarios es de sujeto de derecho privado. De esa manera no se diferencian de las sociedades comerciales o de las asociaciones civiles.   La APDH considera de suma importancia que el legislador reconozca que son sujetos de derecho público no estatal. Ilustrativo deviene señalar que hasta la Iglesia Católica Apostólica Romana es considerada, justamente, un sujeto de derecho público.
La APDH desea hacer expresa, mediante al presente documento, su desontento ante el avasallamiento de los derechos de los Pueblos Originarios en diversas provincias, caracterizadas por el autoritarismo de sus gobernantes y autoridades. Insta a los Estados Nacional y Provinciales a que reviertan tales procederes.
De lo expuesto hasta aquí se colige que la reforma del Código Civil- ciertamente necesaria- tal cual ha sido proyectada, no resulta adecuada. En ese sentido, debe decirse que no es dable reducir a través de la reglamentación codificada derechos constitucionales, que por serlo revisten la máxima jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico.
La APDH estima imprescindible que el Congreso de la Nación contemple las consideraciones vertidas y encauce y adecue su accionar conforme a las prescripciones de la Constitución Nacional y la normativa internacional vigente.

Por la Mesa Directiva:
Miguel Monserrat
                         Aldo M. Etchegoyen
                                                     Co - Presidentes