La APDH considera imperioso
expedirse ante la inminente reforma del Código Civil impulsada principalmente
por el Poder Ejecutivo Nacional. En ese sentido, destaca su preocupación acerca
de la situación jurídica de los Pueblos Originarios, particularmente en
relación con la regulación de su Territorio y la Propiedad Comunitaria,
tal cual surge del Anteproyecto de Código a ser tratado en el Congreso de la Nación.
En primer lugar, menester es señalar que el Estado Argentino
ha reconocido la prexistencia étnica y cultural de los Pueblos Indígenas en el art
75 inc. 17 de la
Constitución Nacional al mismo tiempo que ha consagrado la
jerarquía supralegal de los Tratados Internacionales, entre los que se halla el
Convenio 169 de la OIT
sobre Pueblos Indígenas y Tribales, y ha manifestado su voluntad coincidente
con la Declaración
de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. En ese sentido, cabe decir de manera enfática
que las disposiciones aseguran el
derecho de los pueblos indígenas a ser consultados cada vez que se trate la
adopción o disposición de medidas legislativas, administrativas y otras que de
alguna manera los afecte y/o involucre.
La APDH impulsa la
intervención y participación directa de los pueblos indígenas en la Comisión Bicameral
dispuesta para el tratamiento del proyecto de reforma del Código Civil, a fin
de que cuenten con la posibilidad cierta y efectiva de ser oídos en el ámbito
institucional correspondiente.
Al mismo tiempo manifiesta y alerta que el actual Anteproyecto
de Reforma y Unificación del Código Civil y el Código de Comercio desconoce el
derecho a la participación y a la consulta previa toda vez que con respecto a su Titulo V los
pueblos indígenas no han sido participados ni consultados.
En segundo lugar, constituye
un punto sumamente cuestionable el tratamiento que en el art. 2028 ha
efectuado con relación a la regulación de lo que nosotros llamamos Derecho
Territorial o de uso desconociendo su significación y sentido. Ello, por
cierto, vulnera el art 13 del Convenio 169 de la OIT. En el Anteproyecto se reduce
el Derecho Territorial Comunitario indígena al derecho real que recae sobre un “inmueble
rural”, desconociendo incluso, que los pueblos indígenas no se restringen al
sector rural. En similar sentido, cabe poner de manifiesto que se desconoce, a
su vez, el valor de conceptos y distinciones conceptuales de términos como
“tierra” y “territorio”. Vale señalar que el concepto de “territorio” implica “la
totalidad del hábitat”, entendida no solo como la superficie terrestre sino
también la dimensión cultural- en donde se incluyen los valores, las prácticas
tradicionales relacionadas con las tierras, etc. En ese orden de ideas, la APDH resalta la necesidad de
que se tenga presente y se aplique de forma clara y precisa el vocabulario
propio de los pueblos indígenas respecto de sus costumbres e instituciones.
En cuanto a esto
consideramos imperioso denunciar el choque de culturas, por un lado el concepto
de la vida de los Pueblos Indígenas y por otro la cultura capitalista y sus
intereses políticos y económicos en este caso el proceder de poderosas empresas
agropecuarias y mineras como grandes terratenientes quienes continúan
expandiendo sus propiedades a expensas de los Pueblos Originarios y del
campesinado atendiendo contra el derecho a la soberanía alimentaría.
A lo anterior se suma el
estado de emergencia en relación con la posesión y propiedad de las tierras al
respecto reclamamos firmemente el cumplimiento real y efectivo de la normativa tanto
nacional como internacional vigente en la materia (Ley 26.160 del año 2006 -prorrogada
hasta año 2013- y Convenio 169 OIT, respectivamente) y a continuar las
políticas públicas tendientes a garantizar los derechos humanos de dichos
Pueblos y revertir las acciones de los estados provinciales que las violan.
En tercer lugar, se
establece en el art 2035 del Anteproyecto que “El aprovechamiento de los
recursos naturales…. está sujeto a previa información y consulta…” lo que se
contraría de forma manifiesta con lo establecido en la normativa internacional
que es clara y establece como requerimiento indispensable la obtención de un
consentimiento previo, libre e informado de los Pueblos indígenas respecto de
todas las cuestiones que les conciernen en torno a sus intereses, como ser:
cualquier tipo de medidas o actos por
los que puedan verse afectados. Se transfigura, entonces, el requerimiento convirtiéndose tan solo en un
mero procedimiento de “información y
consulta”, sin necesidad de “consentimiento” alguno. Concretamente, la DNUDPI reza en su art.
32.2: “Los Estados celebrarán consultas y cooperaran de buena fe con los
pueblos indígenas interesados por conducto de su propias instituciones representativas a
fin de obtener
su CONSENTIMIENTO LIBRE E
INFORMADO antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras y
territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la
utilización o a explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo”.
Asimismo, en el art. 6.2 del Convenio 169 de la OIT expresamente consta “las consultas llevadas a
cabo… con la finalidad de un acuerdo o lograr el CONSENTIMIENTO acerca de las
medidas propuestas”.
En cuarto lugar, resulta
susceptible de reparos la redacción del art. 148 del Anteproyecto que no es acorde
con el ya mencionado art 75 inc. 17 de la Constitución Nacional.
Según el art. 148 la calidad de persona jurídica de los
Pueblos Originarios es de sujeto de derecho privado. De esa manera no se
diferencian de las sociedades comerciales o de las asociaciones civiles. La
APDH considera de suma importancia que el legislador
reconozca que son sujetos de derecho público no estatal. Ilustrativo deviene
señalar que hasta la
Iglesia Católica Apostólica Romana es considerada, justamente,
un sujeto de derecho público.
La APDH desea hacer
expresa, mediante al presente documento, su desontento ante el avasallamiento
de los derechos de los Pueblos Originarios en diversas provincias,
caracterizadas por el autoritarismo de sus gobernantes y autoridades. Insta a
los Estados Nacional y Provinciales a que reviertan tales procederes.
De lo expuesto hasta
aquí se colige que la reforma del Código Civil- ciertamente necesaria- tal cual
ha sido proyectada, no resulta adecuada. En ese sentido, debe decirse que no es
dable reducir a través de la reglamentación codificada derechos
constitucionales, que por serlo revisten la máxima jerarquía en nuestro
ordenamiento jurídico.
La APDH estima
imprescindible que el Congreso de la
Nación contemple las consideraciones vertidas y encauce y
adecue su accionar conforme a las prescripciones de la Constitución Nacional
y la normativa internacional vigente.
Por la Mesa Directiva:
Miguel
Monserrat
Aldo M. Etchegoyen
Co -
Presidentes